El Artículo 96 de la Ley de protección de datos y garantías de los derechos digitales regula el Derecho al testamento digital.
Sin embargo, hemos de decir, que realmente el testamento digital como tal no se encuentra regulado en nuestro Código Civil que únicamente permite el testamento abierto notarial, el cerrado notarial, el ológrafo, así como los testamentos especiales, militar y marítimo, hecho en peligro de muerte o tiempo de epidemia y el hecho en país extranjero con las solemnidades de dicho país. Todos estos testamentos, excepto en los especiales, que hasta ahora están permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, más tarde o más temprano precisaran de la intervención de Notario.
Entonces, ¿por qué la nueva Ley de Protección de Datos habla de Testamento Digital?
El testamento es el acto por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte siendo nulo el testamento que no se haga con las formalidades necesarias para testar. Del mismo modo, si una persona fallece sin testamento se abre la sucesión intestada (sin testamento) o «abintestato» y también se hace necesario la presencia de Notario. Es por ello, que hay que tener mucho cuidado a la hora de manifestar nuestra última voluntad. El testamento digital es radicalmente nulo.
Existen prestadores de Servicios de Certificación digital y empresas que gestionan los archivos digitales, pero no podrán tener la consideración de albaceas digitales porque éste nunca existirá si no es nombrado por el testador en testamento y como antes hemos explicado, si el testamento digital es nulo, nunca podrán existir albaceas digitales. Ahora bien, otra cosa es la sucesión de los contenidos o bienes digitales como por ejemplo los derivados de la propiedad intelectual.
La nueva ley permite el acceso de los contenidos gestionados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas. Este acceso se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario, así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones. El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
Por tanto, se debe prestar muchísima atención y diligencia a la hora de decidir, de entre las alternativas permitidas en la ley, la forma mediante la cual vamos a transmitir nuestros bienes, que como antes se señaló podrán ser digitales siendo la normativa aplicable a la sucesión la establecida por el Código Civil.